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A. 1242/26
Auto9 de septiembre de 2026

Sentencia A. 1242/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1242-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Auto 1242 de 2026

Referencia: expediente CJU-7897

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Pasto.

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Mart�nez

Bogot� D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintis�is (2026).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el art�culo 241.11 de la Carta Pol�tica, profiere el presente auto.

I.    ANTECEDENTES

1.       Proceso de reparaci�n directa. La se�ora Odaly Tenorio Castillo y otros promovieron el medio de control de reparaci�n directa contra el Centro Hospital San Juan Bautista de Taminango y la Caja de Compensaci�n Familiar de Nari�o � Comfamiliar de Nari�o. El asunto correspondi� al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Pasto, bajo el radicado 52001333300720170023900. En audiencia inicial del 13 de septiembre de 2019, mediante Auto n.� 3, el despacho declar� de oficio probada la excepci�n de caducidad del medio de control, dio por terminado el proceso y conden� en costas a la parte demandante[1].

2.       El 30 de enero de 2020, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito Pasto fij� las agencias en derecho en la suma de $2.950.868. Ese mismo d�a, la secretar�a del juzgado liquid� las costas procesales por ese valor y el despacho aprob� la liquidaci�n. Esta �ltima providencia qued� ejecutoriada el 5 de febrero de 2020[2].

3.       Demanda ejecutiva. El 13 de abril de 2026, Comfamiliar de Nari�o, a trav�s de apoderado judicial, present� ante la oficina de reparto de los juzgados civiles de Pasto una demanda ejecutiva contra Odaly Tenorio Castillo y otros, dirigida al �Juez Civil de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple�. Aunque denomin� el asunto como �proceso ejecutivo a continuaci�n� del proceso de reparaci�n directa 2017-00239, solicit� librar mandamiento de pago por $1.475.434, suma que identific� como la mitad de las costas procesales liquidadas a favor de la parte demandada, junto con los intereses moratorios y las costas que se causaran en el proceso ejecutivo. Asimismo, invoc� el art�culo 306 del C�digo General del Proceso y pidi� tener como pruebas los documentos que reposaban en el expediente de reparaci�n directa, al se�alar que la ejecuci�n se formulaba a continuaci�n de dicho proceso. A su vez, sostuvo que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, era competente para conocer del asunto con fundamento en el Auto 857 de 2021[3].

4.       Manifestaci�n de la Jurisdicci�n Ordinaria en su especialidad Civil. Mediante Auto del 13 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto rechaz� la demanda por falta de competencia y orden� remitir el expediente al Juzgado 007 Administrativo del Circuito Pasto. Con fundamento en los art�culos 90 y 306 del C�digo General del Proceso, consider� que la competencia para conocer de la ejecuci�n correspond�a, por conexidad, al despacho que profiri� la decisi�n dentro del proceso de reparaci�n directa 2017-00239, pues este conservaba de forma privativa el conocimiento de su ejecuci�n[4].

5.       El 25 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto remiti� el expediente a la oficina judicial para su reparto al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto. El 26 de mayo siguiente, el asunto fue asignado a ese despacho bajo el radicado 52001333300720260012000. El acta de reparto dej� constancia de que la asignaci�n se efectu� en atenci�n a la orden impartida por la autoridad judicial remitente y registr� como referencia el proceso civil 2026-00251-00[5].

6.       Manifestaci�n de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Mediante Auto del 10 de julio de 2026, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto resolvi� no avocar conocimiento, propuso conflicto negativo de jurisdicci�n frente al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto y orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Con fundamento en los art�culos 104.6, 188 y 297 del CPACA, el art�culo 422 del C�digo General del Proceso y el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996, as� como en el Auto 857 de 2021, sostuvo que la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo carec�a de competencia, pues la ejecuci�n pretend�a el cobro de una condena en costas impuesta a particulares. En consecuencia, consider� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil[6].

7.       Reparto al despacho ponente. El 5 de agosto de 2026, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto remiti� el expediente a esta Corporaci�n para que dirimiera el conflicto negativo de jurisdicci�n[7]. El 6 de agosto siguiente, el asunto fue radicado bajo el n�mero CJU-7897. En sesi�n virtual del 11 de agosto de 2026, se reparti� a la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y, ese mismo d�a, fue remitido a su despacho a trav�s del Sistema de Informaci�n Integrado de la Corte Constitucional (SIICOR)[8].

II.     CONSIDERACIONES

1.     Competencia

8.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

2.     Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

9.       En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones[9].

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Se cumple. La controversia se suscit� entre el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto, que pertenece a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, que hace parte de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. La controversia versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva promovida por Comfamiliar de Nari�o contra Odaly Tenorio Castillo y otros, con el fin de obtener el pago de una condena en costas impuesta dentro de un proceso de reparaci�n directa adelantado ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

Se cumple. El Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto sostuvo, con fundamento en los art�culos 90 y 306 del C�digo General del Proceso, que la ejecuci�n correspond�a, por conexidad, al juez que conoci� el proceso de reparaci�n directa. A su turno, el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, con apoyo en los art�culos 104.6, 188 y 297 del CPACA, el art�culo 422 del C�digo General del Proceso, el art�culo 12 de la Ley 270 de 1996 y el Auto 857 de 2021, consider� que el asunto correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, porque se pretend�a ejecutar una condena en costas impuesta a particulares.

Tabla 1. Configuraci�n de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

10.   Metodolog�a de la decisi�n. Para resolver el conflicto, la Sala reiterar� las reglas de competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo a particulares, con especial referencia a la distinci�n entre los procesos ejecutivos promovidos de forma independiente y las solicitudes de ejecuci�n formuladas a continuaci�n y dentro del mismo proceso. Con fundamento en esas reglas, resolver� el caso concreto.

3.   �Reglas de jurisdicci�n aplicables a la ejecuci�n de condenas impuestas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo cuando el obligado es un particular[13]

11.   En el Auto 857 de 2021, la Sala Plena examin� un proceso ejecutivo promovido por una persona jur�dica contra una particular para obtener el pago de las costas y agencias en derecho reconocidas en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al interpretar de forma conjunta los art�culos 104.6 y 297 del CPACA, la Corte precis� que, trat�ndose de sentencias proferidas por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, solo constituyen t�tulo ejecutivo para los efectos de esa jurisdicci�n aquellas �mediante las cuales se condene a una entidad p�blica al pago de sumas dinerarias�. En consecuencia, como la obligaci�n cuyo cobro se pretend�a reca�a sobre una particular, concluy� que su ejecuci�n correspond�a a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil[14].

12.   Esta conclusi�n se sustenta en una lectura conjunta de los art�culos 104.6 y 297 del CPACA. A partir de estas disposiciones, la Sala ha precisado que, cuando la ejecuci�n se promueve de forma independiente, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo conoce del asunto si concurren dos condiciones: (i) que la decisi�n que contiene la obligaci�n haya sido proferida por esa jurisdicci�n y (ii) que la pretensi�n ejecutiva se dirija contra una entidad p�blica. Si no se cumple esta �ltima condici�n, opera la cl�usula residual de competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria, prevista en los art�culos 15 del C�digo General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996. Esta conclusi�n guarda relaci�n con el art�culo 422 del C�digo General del Proceso, que reconoce m�rito ejecutivo a las obligaciones que �emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicci�n�[15].

13.   Esta regla debe distinguirse del supuesto analizado en el Auto 008 de 2022. En esa providencia, la Sala Plena precis� que, cuando el acreedor no promueve un proceso ejecutivo independiente, sino que solicita el cumplimiento de la condena ante el juez que conoci� el proceso y dentro del mismo expediente, la competencia permanece en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado. Esta conclusi�n se apoya en el art�culo 306 del C�digo General del Proceso, que permite solicitar la ejecuci�n �sin necesidad de formular demanda�, ante el juez de conocimiento, para que se adelante �a continuaci�n y dentro del mismo expediente�. En ese escenario, seg�n explic� la Corte, �no existe demanda ejecutiva separada o independiente�, sino una solicitud de cumplimiento que contin�a el proceso en el que se profiri� la condena[16].

14.   La regla aplicable a los procesos ejecutivos independientes ha sido reiterada por la jurisprudencia posterior. En el Auto 1089 de 2023, la Sala precis� que los procesos iniciados de forma aut�noma para obtener el pago de una condena impuesta a un particular por la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria. M�s adelante, en el Auto 1696 de 2025, se�al� que �la competencia para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas a particulares por la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, cuando estos se promuevan de manera independiente, corresponde a la jurisdicci�n ordinaria�. Este criterio tambi�n fue aplicado en el Auto 1981 de 2025 a una demanda ejecutiva independiente promovida para obtener el pago de costas impuestas a particulares[17].

15.   Por su parte, la regla aplicable a las ejecuciones promovidas a continuaci�n del proceso ha sido reiterada, entre otros, en los autos 517 de 2024, 222 de 2026 y 030 de 2026. En esos asuntos, la Sala atribuy� el conocimiento a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo porque el acreedor acudi� directamente a la autoridad judicial que hab�a conocido el proceso de origen y solicit� all� el cumplimiento de la condena, sin promover un proceso ejecutivo aut�nomo. En particular, en el Auto 222 de 2026 la Corte destac� que el FOMAG �no present� una demanda ejecutiva�, sino solicitudes dirigidas al mismo juzgado administrativo para liquidar y ejecutar las costas dentro del proceso[18].

16.   De esta l�nea jurisprudencial se desprende que, para establecer la jurisdicci�n competente, debe verificarse la forma en que fue promovida la ejecuci�n. Si el acreedor solicita el cumplimiento ante el juez que conoci� el proceso de origen, sin formular una demanda independiente y dentro del mismo expediente, resulta aplicable la regla del Auto 008 de 2022 y el conocimiento permanece en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En cambio, cuando se promueve un proceso ejecutivo aut�nomo para obtener el pago de una condena impuesta a un particular, opera la regla del Auto 857 de 2021 y la competencia corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil[19].

4.   An�lisis del caso concreto

17.   La Sala Plena concluye que el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Comfamiliar de Nari�o corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil. La actuaci�n que dio origen al presente conflicto no corresponde a una solicitud de ejecuci�n formulada a continuaci�n y dentro del proceso de reparaci�n directa, en los t�rminos del Auto 008 de 2022, sino a un proceso ejecutivo promovido de forma independiente contra los particulares condenados en costas. Las razones que sustentan esta conclusi�n se exponen a continuaci�n.

18.   En primer lugar, Comfamiliar de Nari�o promovi� la ejecuci�n ante la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil. El escrito fue remitido a la oficina de reparto de los juzgados civiles de Pasto y dirigido al �Juez Civil de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple�. Adem�s, el apoderado manifest� que presentaba una �demanda ejecutiva�, solicit� la condena en costas que se causaran en el �presente proceso ejecutivo� y justific� la competencia de esa jurisdicci�n con fundamento en el Auto 857 de 2021. Estos elementos muestran que la parte acudi� a la Jurisdicci�n Ordinaria con el prop�sito de promover un tr�mite ejecutivo independiente del proceso de reparaci�n directa conocido por el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto[20].

19.   El hecho de que Comfamiliar de Nari�o hubiera denominado el asunto como �proceso ejecutivo a continuaci�n�, invocado el art�culo 306 del C�digo General del Proceso y se�alado que la ejecuci�n se formulaba a continuaci�n del proceso de reparaci�n directa no permite, por s� solo, ubicar la actuaci�n en el supuesto del Auto 008 de 2022. Conforme a esa providencia, la ejecuci�n a continuaci�n supone que el acreedor solicite el cumplimiento ante el juez de conocimiento, sin formular una demanda independiente y dentro del mismo expediente. En este caso, el escrito del 13 de abril de 2026 no fue presentado ante el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, sino ante la oficina de reparto de los juzgados civiles y dirigido a un juez civil. Adem�s, la propia ejecutante sostuvo que la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil, era competente con fundamento en el Auto 857 de 2021. Por tanto, la actuaci�n no re�ne los elementos que la jurisprudencia ha identificado para considerar que se trata de una solicitud de ejecuci�n formulada dentro del proceso de origen[21].

20.   En segundo lugar, la intervenci�n del Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto se produjo como consecuencia del rechazo de la demanda por el juez civil. El 25 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto remiti� el asunto a la oficina de reparto de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo y comparti� el enlace de acceso a la copia electr�nica del expediente civil 52001418900220260025100. Al d�a siguiente, el asunto fue asignado al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto �atendiendo la orden impartida por la autoridad judicial remitente�, con referencia al proceso civil 2026-00251-00. As�, el asunto no lleg� a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo por una solicitud formulada por Comfamiliar de Nari�o ante el juez que conoci� el proceso de reparaci�n directa, sino por la remisi�n ordenada por el juez civil. Esta circunstancia lo diferencia de los supuestos examinados en los autos 222 y 030 de 2026, en los que la ejecuci�n fue solicitada directamente ante la autoridad de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo que conoc�a el proceso de origen[22].

21.   En tercer lugar, la obligaci�n cuyo cobro se pretende recae sobre particulares. Comfamiliar de Nari�o busca hacer efectiva la condena en costas impuesta a Odaly Tenorio Castillo y otros dentro del proceso de reparaci�n directa. Por tanto, al haberse promovido la ejecuci�n de forma independiente, no se configura el supuesto previsto en los art�culos 104.6 y 297.1 del CPACA para atribuir su conocimiento a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. En estas condiciones, resulta aplicable la regla fijada en el Auto 857 de 2021 y reiterada, entre otros, en los autos 1696 y 1981 de 2025, conforme a la cual los procesos ejecutivos aut�nomos dirigidos a obtener el pago de condenas impuestas por esa jurisdicci�n a particulares corresponden a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil[23].

22.   En consecuencia, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicci�n Ordinaria, en su especialidad civil. Por ello, la Sala remitir� el expediente al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto, como autoridad de esa jurisdicci�n que intervino en el conflicto, para que proceda con lo de su competencia. La referencia que dicho despacho hizo, en gracia de discusi�n, a una eventual competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Taminango por el domicilio de la parte demandada no modifica esta conclusi�n, pues se trata de una cuesti�n de competencia interna de la Jurisdicci�n Ordinaria que no corresponde definir a la Corte en este tr�mite.

23.   Regla de decisi�n: Se reitera la regla de decisi�n del Auto 857 de 2021: �Corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda la ejecuci�n de una condena en costas impuesta a un particular en un proceso adelantado ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con los art�culos 12 de la Ley 270 de 1996, 422 del C�digo General del Proceso�.

III. DECISI�N

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto y el Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto conocer la demanda ejecutiva presentada por Comfamiliar de Nari�o contra Odaly Tenorio Castillo y otros.

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-7897 al Juzgado 002 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Pasto para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n a los sujetos procesales interesados en el tr�mite y al Juzgado 007 Administrativo del Circuito de Pasto.

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7897, archivo �001Demanda.pdf�, pp. 9-13.

[2] Ibid., pp. 14-19.

[3] Ibid., pp. 3, 5-8.

[4] Expediente digital CJU-7897, archivo �009AutoRechazaDemanda-Competencia.pdf�, pp. 1-2.

[5] Expediente digital CJU-7897, archivos �010ConstanciaCorreoElectronico.pdf�.

[6] Expediente digital CJU-7897, archivo �005Auto propone conflicto negativo de competencia.pdf�, pp. 2-7.

[7] Expediente digital CJU-7897, archivo �02CJU-7897 Correo Remisoriopdf.pdf�.

[8] Expediente digital CJU-7897, archivos �01CJU-7897 Caratulapdf.pdf�

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habr� conflicto cuando: (a) s�lo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisi�n no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe, porque, por ejemplo, ya finaliz�; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional (Art�culo 116 de la Constituci�n).

[12] As� pues, no existir� conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o (b) la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Sobre la distinci�n relevante para este asunto, ver Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 008 de 2022, 1089 de 2023, 1696 de 2025 y 1981 de 2025.

[14] Corte Constitucional, Auto 857 de 2021.

[15] Ley 1437 de 2011, arts. 104.6 y 297.1; Ley 1564 de 2012, arts. 15 y 422; Ley 270 de 1996, art. 12. Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 1089 de 2023, 1696 de 2025 y 1981 de 2025

[16] Ley 1564 de 2012, art. 306; Ley 1437 de 2011, arts. 298 y 306; Corte Constitucional, Auto 008 de 2022.

[17] Corte Constitucional, autos 1089 de 2023, 1696 de 2025 y 1981 de 2025.

[18] Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 517 de 2024, 222 de 2026 y 030 de 2026.

[19] Corte Constitucional, autos 857 de 2021, 008 de 2022, 1696 de 2025, 1981 de 2025 y 222 de 2026.

[20] Expediente digital CJU-7897, archivo �001Demanda.pdf�, pp. 3, 5 y 7.

[21] Ibid., pp. 3.

[22] Expediente digital CJU-7897, archivo �010ConstanciaCorreoElectronico.pdf�, p. 1

[23] Expediente digital CJU-7897, archivo �001Demanda.pdf�, pp. 3-7